Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman

Últimos documentos

  • Sentencia Nº 794 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-10-2021

    PRESCRIPCION: SANCION IMPUESTA POR COLEGIO DE ARQUITECTOS. FALTA DE PREVISION NORMATIVA. APLICACIÓN ANALOGICA DE LEY 5.233El ordenamiento del Colegio de Arquitectos de Tucumán no contempla un plazo de prescripción para que ejerza su facultad disciplinaria, por lo que para arribar a una solución se debe suplir la falta de previsión normativa por la remisión a disposiciones análogas, ya que como es sabido, por regla toda la actividad administrativa se encuentra sometida al principio de legalidad [cfr. este Tribunal en sentencia Nº 287 del 27/05/2016, dictada en la causa “López Ávila, Jorge Rodolfo vs. Colegio de Arquitectos de Tucumán (Honorable Tribunal de Ética y Disciplina) s/ nulidad/revocación”, expediente Nº 249/12; confirmada por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, por sentencia Nº 1.833 del 23/11/2017]. La ley Nº 5.233 que regula el ejercicio de la profesión de abogados y procuradores y el funcionamiento del Colegio de Abogados de Tucumán, al codificar el correcto ejercicio de la profesión, dispone, en su artículo 38, que “Las acciones que den lugar a medidas disciplinarias se prescriben al año del hecho generador de la responsabilidad, salvo que den lugar a la exclusión del ejercicio profesional, en cuyo caso la prescripción se operará a los tres (3) años del hecho que la motive. Se prescriben a los dos (2) años las penas disciplinarias, salvo las sanciones de exclusión del ejercicio profesional, que prescribirán a los tres (3) años, corriendo el plazo desde el día de su notificación. La actuación administrativa y/o judicial, interrumpe el curso de la prescripción, operándose su perención al año desde que aquéllas se encuentren paralizadas”. A falta de previsión normativa, la solución de aplicar por analogía lo establecido al respecto en la ley Nº 5.233 resulta atendible para arribar a una solución justa para el caso particular, teniendo en cuenta las particularidades del marco legal de referencia antes mencionado (cfr. este Tribunal en la citada causa “López Ávila”). Por ello cabe consignar las actuaciones administrativas relevantes a fin de determinar si el paso del tiempo configuró la prescripción para que el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Arquitectos de Tucumán ejerza su potestad sancionatoria. DRES.: GANDUR – LOPEZ PIOSSEK.-

  • Sentencia Nº 267 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-03-2024

    IMPUGNACION DE PERICIA: PERITO TASADOR. ANTICIPO DE GASTOS SIN RENDICION DE CUENTAS. FALTA DE NOTIFICACION. DEFICIT PROBATORIO. IMPROCEDENCIA.Sin perjuicio de que la presentación impugnativa (al intentar recusar tardíamente al perito); adolece de un notorio déficit argumental y probatorio, pues no basta aducir que la suma consignada es “cuantiosa” o que tuvo actitudes “poco transparentes” o que ha incurrido en “gruesos errores”. Si tales afirmaciones no van acompañadas de la necesaria demostración en base a pruebas eficientes y argumentos sólidos que correlacionen la pretensión con la realidad de los hechos; constituyen meras manifestaciones sin fundamento o motivación alguna; caso contrario por conductas que estime contrarias a la ley y en caso de ser correctamente tipificadas, debe ocurrir por las vías y en la forma que corresponda. Por último no puede adjudicarse al perito responsabilidad por la omisión de la presentación de la rendición de cuentas dispuesta por decreto..., en razón de que no le fue practicada la notificación del mismo por falta de bonos de movilidad.- DRES.: POSSE – ESTOFAN – SBDAR.

  • Sentencia Nº 248 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-03-2024

    HURTO: ELEMENTOS DE CONFIGURACION. OBJETIVOS Y SUBJETIVOS. SUSTRACCION DE VEHICULO.Recordemos que el hurto presenta una estructura básica, constituidas por: 1) la acción de apoderarse de un objeto material, 2) la cosa mueble, 3) la ajenidad total o parcial de la cosa y 4) los sujetos. Analizando el tipo objetivo advertimos que está integrado por una acción externa, que es el apoderamiento, o sea un comportamiento propio y activo de desplazamiento físico de la cosa mueble desde la esfera del patrimonio del sujeto pasivo hasta la del sujeto activo. En cuanto a su faz subjetiva (elemento cuestionado por el recurrente), la figura requiere dolo que abarque tanto el conocimiento de la ajenidad de la cosa, como que se la está tomando sin el consentimiento del dueño, sumado al conocimiento de la ilegitimidad de su apoderamiento, presupuestos presentes en el caso bajo análisis. Es decir que a diferencia de lo que expresa el recurrente no es relevante que la imputada haya conocido de antemano a quien pertenecía el vehículo, sino que es suficiente que haya tenido la capacidad de comprender que el mismo no le pertenecía, circunstancia que quedó evidenciada incluso con el propio testimonio de la encartada En cuanto al argumento esgrimido por la defensa referido a la falta de intención de la imputada, tal razonamiento no encuentra sustento al haberse corroborado a lo largo del debate la secuencia del los hechos que le fueron imputados.- DRES.: LEIVA – ESTOFAN - POSSE.

  • Sentencia Nº 38 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-02-2023

    RECURSO DE CASACION: NO SE LOGRA DETERMINAR QUE LA SENTENCIA ES UN ACTO JURISDICCIONAL INVALIDO. DEBIDAMENTE FUNDADA. ACREDITACION DEL HECHO Y LA AUTORIA. IMPROCEDENCIA.Contrariamente a lo afirmado por las defensas de los impugnantes, la sentencia ha dado razones para el gravamen expuesto en los libelos recursivos y para concluir en la aplicación de los arts. 79 y 45 del Código Penal. Cabe advertir que los fundamentos recursivos no autorizan a descalificar lógica ni jurídicamente a la sentencia como acto jurisdiccional válido…. Se debe tener presente que la sentencia enumeró en forma clara los hechos acreditados a través de la prueba y testimoniales colectadas y concordantes, que poseen aptitud suficiente para justificar la convicción del Tribunal que considera que se ha acreditado en grado de certeza las coautoría de los acusados. Los elementos valorados como prueba de cargo apreciados en su conjunto, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica racional, resultan contundentes, y demuestran la inadmisibilidad de la tesis de la defensa en cuanto alega que la sentencia es nula por violación a la sana crítica racional…. Cabe destacar que si bien la defensa alega que la sentencia se basa en meras conjeturas por el relato confuso del testigo, de la lectura del fallo se desprende los claros fundamentos de Tribunal.- DRES.: ESTOFAN – POSSE – LEIVA.

  • Sentencia Nº 987 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-10-2021

    PRINCIPIOS PROCESALES: CONGRUENCIA. AMPARO POR OMISION. INMUEBLE AFECTADO PREVENTIVAMENTE AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA PROVINCIA QUE AMENAZA RUINA. SENTENCIA QUE ALTERA LA CAUSA PETENDI.En el caso, la parte actora articuló la acción de amparo del sub lite en contra del ECT, atribuyéndole las características de una acción preventiva en pos de prevenir el acaecimiento de un daño que calificó como posible y actual. En ese marco, en tanto propietario del inmueble que amenaza ruina, imputó al Ente demandado la conducta antijurídica que le impedía adoptar las medidas necesarias para que el daño no ocurriera. Peticionó, en consecuencia, se dejara sin efecto el acto administrativo que le imposibilitaba continuar con la demolición de las construcciones en mal estado, o bien, que el Ente abandonara su conducta omisiva y adoptara las medidas preventivas necesarias para impedir o disminuir el riesgo denunciado. Por su parte, el accionado sostuvo que luego de decidir la afectación preventiva de la finca al patrimonio cultural de Provincia, celebró audiencias con el propietario del bien y sus profesionales técnicos a los fines de acordar una mejor preservación, revalorización y utilidad del mismo y que, habiendo constatado la situación del inmueble informada por el amparista, dispuso las autorizaciones pertinentes al efecto, lo que demostraba su diligencia, tanto para la protección del patrimonio cultural cuanto para el resguardo de la seguridad de personas y bienes. De esta breve síntesis de las pretensiones y peticiones constitutivas de la litis puede concluirse, sin vacilación alguna, que la decisión recurrida, al circunscribir aquéllas a la declaración de nulidad o validez del acto administrativo a través del cual el ECT incluyó el inmueble de propiedad del amparista en el régimen de protección preventiva del patrimonio cultural provincial, violentó el principio de congruencia, en tanto el Tribunal a quo alteró indebidamente la causa petendi. DRES.: SBDAR (EN DISIDENCIA) – ESTOFAN – RODRIGUEZ CAMPOS – POSSE (EN DISIDENCIA) – LEIVA.

  • Sentencia Nº 306 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-04-2023

    SENTENCIA: APARTAMIENTO DE LAS DIRECTIVAS Y PAUTAS IMPARTIDAS POR LA CORTE AL DISPONER LA NULIDAD DEL FALLO DE CAMARA Y EL REENVIO PARA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.La inconstitucionalidad del ingreso base era una cuestión que debía resolver la Cámara con motivo del reenvío ordenado por esta Corte y, por lo tanto no podía soslayar, como lo hizo, su tratamiento. El apartamiento de las directivas y pautas orientadoras oportunamente impartidas justifican admitir la procedencia del recurso interpuesto, dejar sin efecto la sentencia recurrida y disponer la remisión de los autos a la Excma. Cámara a fin de que dicte nuevo pronunciamiento.- DRES.: LEIVA - SBDAR - RODRIGUEZ CAMPOS.

  • Sentencia Nº 343 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 11-04-2023

    RECUSACION: CON CAUSA. HABER INTERVENIDO LOS VOCALES EN RESOLUCION PREVIA. PRONUNCIAMIENTO SOLO SOBRE CAUTELAR NO IMPLICA ADELANTAR OPINION SOBRE EL FONDO. IMPROCEDENCIA.Cabe resaltar que, conforme lo manifiestan los magistrados recusados. la sentencia n° 638 del 28 de julio de 2021 abordó un asunto de carácter cautelar, llegando a una solución sin emitir opinión respecto del fondo del asunto. En ese marco, la aplicación de perspectiva de género -con el que se trató la cuestión- se impone a partir de la naturaleza del hecho endilgado, pero no implica pronunciamiento sobre la existencia o no del hecho imputado, lo que descarta la interpretación de que la aplicación de la necesaria perspectiva de género implique haber adelantado la posición acerca de los hechos de fondo. A su vez, el examen efectuado en la sentencia mencionada cuestionó la falta de valoración del A-quo respecto de ciertas constancias de la causa, a los efectos de resolver la cuestión que se debatía en ese escenario procesal, pero de ningún modo un examen concreto, específico y puntual sobre el valor que tendrían ciertos elementos de prueba, por lo que no resulta relevante el razonamiento expuesto en la recusación.- DRES.: RODRIGUEZ CAMPOS – SBDAR – ESTOFAN.

  • Sentencia Nº 540 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 24-08-2021

    AMPARO: POR MORA DE LA ADMINISTRACION. FUNDABILIDAD. PRONTO DESPACHO DE OBRAR DEMORADO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. PROCEDENCIA.Es oportuno considerar que el artículo 70 del C.P.C. bajo el título “Amparo por mora de la administración” prevé “Cuando la Constitución, la ley u otra norma con fuerza de ley imponga a un funcionario, órgano o ente público administrativo un deber concreto de cumplir en un plazo determinado y la Administración fuere morosa en la tramitación de un expediente administrativo, toda persona afectada que fuere parte en dichas actuaciones, puede solicitar al órgano judicial competente que libre orden de pronto despacho.” Como se ve, la norma establece claramente que la mora invocada debe imputarse a la inactividad de un funcionario, órgano o ente público administrativo, dado que el artículo 70 está legislando, como su título lo establece, para los casos de mora de la administración. De acuerdo a las disposiciones del artículo 70 del CPC, el amparo por mora requiere para su admisibilidad la legitimación del actor y la situación objetiva de mora administrativa. Asimismo, para su fundabilidad reclama la ilegalidad o arbitrariedad de la demora (Casarini Luis; Sergio Fernández –director-, “Derecho Procesal Administrativo”, Bs. As., Madrid, Méjico: Ciudad Argentina-Hispania Libros, 2016, págs. 264/165). La ratio legis del amparo por mora es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado, por lo que, en este contexto, no es objeto de decisión ninguna otra cuestión. Es decir, que la valoración y decisión de los aspectos formales y sustanciales del acto a dictarse sólo compete a la administración en su ámbito funcional respectivo. De las constancias de autos se desprende efectivamente que no ha sido dictado el acto administrativo, o en su defecto no fue comunicado fehacientemente el acto formalmente idóneo para contestar las peticiones formuladas por la amparista. En virtud de lo expuesto, se concluye que corresponde hacer lugar al amparo por mora interpuesto por la parte actora. En consecuencia, es procedente disponer la orden de pronto despacho dirigida al Sr. Ministro de Desarrollo Social de la Provincia de Tucumán, con el fin de que en el plazo de 10 (diez) días se expida en el sentido que estime corresponder, respecto de las petición formulada por la actora en el expediente de que se trata. Las costas se imponen a la Provincia de Tucumán (cfr. primer párrafo del artículo 26 del CPC). Diferir regulación de honorarios. DRES.: GANDUR – LOPEZ PIOSSEK.-

  • Sentencia Nº 1182 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-09-2021

    SOLVE ET REPETE: SUMAS ABONADAS EN EXCESO. PAGO DE IMPUESTO SOBRE INGRESOS BRUTOS. NORMATIVA APLICABLE. RESOLUCION RG 90/16 – RG D.G.R. 140/12.Como primer paso y a la luz de lo expuesto por la Provincia de Tucumán en su responde de demanda, es necesario esclarecer la incidencia en la cuestión de la RG N° 90/16 (B.O. 05/08/2016) y, consecuentemente, si la inobservancia de sus postulados de parte de la firma demandante puede servir de sustento para validar la posición desestimatoria asumida por el Fisco local mediante la Resolución N° 297/17. El artículo 1 de la RG N° 90/16 establece el ámbito de aplicación de sus postulados, disponiendo que “las devoluciones de pagos indebidos o excesivos correspondientes a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud Pública, podrán solicitarse cuando los saldos favorables de impuesto, determinados conforme lo dispuesto por RG (DGR) N° 140/12 y sus modificatorias, emerjan de determinaciones de oficio o de declaraciones juradas originales o rectificativas”. Es decir, este acto reglamentó el procedimiento de devolución de pagos en exceso o indebidos -en lo que aquí concierne- del impuesto sobre los ingresos brutos. La RG N° 140/12 (B.O. 26/12/2012), por su parte, instituyó el régimen de determinación -mediante declaraciones juradas- y pago del impuesto sobre los ingresos brutos, distribuido en doce anticipos mensuales a cuenta del gravamen. Cabe señalar que ninguna de estas resoluciones generales fue objeto de cuestionamiento de parte de la firma actora. En otros términos, la firma actora abonó el impuesto que ahora pretende repetir, mediante el mecanismo de determinación y pago estructurado por la Resolución N° 140/12, con lo cual, el procedimiento para la devolución que pretende, no puede ser otro que el estatuido por la mencionada RG N° 90/16. Ergo, mal puede pretender la actora quedar al margen del trámite fijado por este último acto administrativo. El artículo 5° de la RG N° 90/16 dispone que: “cuando el saldo favorable emerja de una declaración jurada original o rectificativa, conjuntamente con la solicitud de devolución impetrada deberá suministrarse y acompañarse la información y la documentación que en cada caso corresponda, en fotocopia o soporte óptico (CD), que a continuación se indica: A tales recaudos, la parte final del artículo 5 suma lo siguiente: “en todos los casos el presentante deberá acompañar fotocopia de su DNI y, de corresponder, fotocopia del poder o documento equivalente que acredite la personería del firmante, exhibiendo para su cotejo los originales respectivos. Si la solicitud de devolución se interpusiera mediante envío postal la copia del DNI, poder o documento equivalente, según corresponda, deberá encontrarse autenticada por juez de paz o escribano público con firma certificada por el respectivo colegio profesional. En caso de presentar formulario 902 (F.902), deberá contener autorización expresa para solicitar la devolución en cuestión. Si el presentante no cumpliere en tiempo y forma con lo aquí dispuesto, será intimado a subsanar su falta en el perentorio e improrrogable plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de archivarse las actuaciones pertinentes”. No caben dudas (las partes son contestes en ello y se advierte con claridad de las constancias del expediente administrativo ya reseñadas), de que la actora no acompañó con su pedido de devolución efectuado en sede administrativa, ninguno de los requisitos documentales a los que aluden los incisos 1° a 4° del artículo 5 de la RG N° 90/16, como tampoco acreditó la desafectación de las sumas en cuestión mediante la presentación de la declaración jurada rectificativa prevista en el cuarto párrafo de la norma. Ahora bien, aún ante las inobservancias formales en el pedido de devolución efectuado por la razón social actora, y pese a la posibilidad de rechazo que prevé el artículo 6 de la RG N° 90/16, cabe recordar que el procedimiento administrativo se encuentra regido por una serie de principios que lo informan y que ponen horizonte a su desarrollo. Estos se encuentran plasmados en el orden local en el artículo 3 de la Ley de Procedimientos N° 4.537 (búsqueda de la verdad material, informalismo a favor del administrado, debido proceso legal y celeridad, economía y eficacia en los trámites). DRES.: ACOSTA – CASAS.-

  • Sentencia Nº 60 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-06-2023

    RECURSO DE APELACION: VENCIMIENTO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ART. 120 DEL CPPT. DENEGATORIA DE SOBRESEIMIENTO. PRINCIPIO DE UNIDAD LOGICA. IMPROCEDENCIAEntiendo que en este caso no le asiste razón a su planteo de extemporaneidad, ya que si es de relevancia jurídica el hecho de que la denegatoria de sobreseimiento esté inserta en el pronunciamiento definitivo. En virtud del principio de la unidad lógica de la sentencia no podemos ver al fallo cuestionado en este caso como partes desgajadas, aplicando a cada una de las cuestiones resueltas, plazos procesales diversos. Con base en reiterados precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha consolidado como regla que la sentencia debe entenderse como una unidad lógico-jurídica en la que su parte dispositiva es la conclusión necesaria de las premisas fácticas y normativas efectuadas en sus fundamentos (Fallos: 344:1266; 344:545; 321:1642; 320:985 disidencia de los jueces Fayt y Boggiano; Fallos: 316:609, entre muchos otros). Dicha enunciación se ha visto reafirmada por la aseveración de que la sentencia constituye un todo indivisible (Fallos: 344:3585; 330:4040; 330:1366; 329:5074 voto del juez Fayt; 328:412; 315:2291). También señaló que si bien para establecer el alcance y los límites de la decisión que emana de un fallo debemos atenernos a su parte dispositiva, no debe prescindirse de sus fundamentos, pues toda sentencia constituye una unidad, en la que aquella parte no es sino la conclusión final y necesaria de los análisis de los presupuestos de hecho y legales tenidos en cuenta en su fundamentación (345:1101 Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti; “Moro”, del 29/05/2012; 324:2210; 324:547; 324:132; 314:1633; 308:732). En este sentido, en el presente caso, debemos ver a la sentencia definitiva que se cuestiona como un todo indivisible. En esa línea de pensamiento, no podemos desconocer que la misma contiene en su texto las posturas esgrimidas por las partes en audiencia, como así también los motivos y fundamentos por los cuales el A quo rechaza el sobreseimiento solicitado por la defensa.- DRES.: HOFER – CARRASCO – SARACHO DAZA

Documentos destacados

  • Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-08-2021

    DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO Y POR USO DE ARMA BLANCA: ABSOLUCION DE LA IMPUTADA POR CAUSA DE JUSTIFICACION DE LEGITIMA DEFENSA EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO.La acusada debe ser ABSUELTA SIN COSTAS, por cuanto, el homicidio agravado por el vínculo (art. 80 inc. 1° del C.P.)...

  • Sentencia Nº 87 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-02-2021

    DELITO DE ENCUBRIMIENTO: ART. 277 DEL C.PENAL. PRESUPUESTOS. ENCUBRIMIENTO REAL. ACCION TIPICA. CONDUCTA DOLOSA. DIRECTA O EVENTUAL. CONSUMACION.En relación al delito de encubrimiento previsto en el artículo 277 del CP cabe poner de resalto que las conductas previstas en éste atentan contra el...

  • Sentencia Nº 237 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-08-2022

    CONTRATO DE SEGURO: CARACTERISTICAS. RELACION DE CONSUMO. INTEGRACION A TRAVES DEL DIALOGO DE FUENTES DE LA LEY 24240 Y 17418. PARTES. PROVEEDOR DE SERVICIOS Y DESTINATARIO FINAL. VEHICULO DE USO PARTICULAR. APLICA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.Conforme se ha señalado: "el seguro es un contrato de...

  • Sentencia Nº 301 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-05-2022

    PROCESO PENAL: EXCEPCION DE FALTA DE ACCION. DELITO DE ABUSO SEXUAL. OPORTUNIDAD DE INTERPOSICION. IMPROCEDENCIA.La oportunidad de su interposición debiera haber sido al comienzo de este proceso y no en oportunidad del alegato de clausura. En efecto, el supuesto conocimiento efectivo invocado por...

  • Sentencia Nº 461 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 09-08-2022

    PROCESO PENAL: TESTIMONIO EN CAMARA GESELL. VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. PRINCIPIOSLa modalidad de testimonio en la Cámara Gesell, sigue los “Principios Fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder “, adoptada por la Asamblea General de la...

  • Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 24-11-2021

    PROCESO PENAL: ACCIONES CIVILES RESARCITORIAS EN EL MARCO DEL PROCESO PENAL. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. SUJETOS CON LEGITIMACION ACTIVA PARA INSTARLA.Corresponde determinar si el planteo resarcitorio reúne los requisitos legales de fondo y forma en cuanto a la legitimación, forma y oportunidad para ...

  • Sentencia Nº 213 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 24-08-2021

    PROCESO PENAL: DEBIDA FUNDAMENTACION PARA ELEVACION DE CAUSA A JUICIO ORAL. SUFICIENCIA PROBATORIA. IMPROCEDENCIA DE APELACION.Las pruebas reunidas en autos satisfacen el grado de convicción necesario para el ingreso de estos autos a la etapa Oral y Pública, donde se analizará con la amplitud que...

  • Sentencia Nº 322 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-05-2022

    HOMICIDIO: AGRAVADO POR SER COMETIDO CON ARMA DE FUEGO. EXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA. ENCUADRE LEGAL. CONFIGURACION.Se ha sostenido que la legítima defensa es un permiso, por el cual el Estado le reconoce a todo ciudadano el derecho de defender -en forma racional- bienes jurídicos propios y/o de...

  • Sentencia Nº 742 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-11-2022

    PROCESO PENAL: CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO EN LA ACREDITACION DEL HECHO. FALTA DE PLENA CERTEZA. PRINCIPIO DE INOCENCIA.Entiendo que no se ha podido alcanzar la plena certeza y convicción, de que los imputados hayan sido los autores materiales del delito de abuso de armas de fuego en...

  • Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-11-2021

    PROCESO PENAL: NULIDAD DEL ALEGATO DEL QUERELLANTE. DEFICIENTE ACUSACION EN RAZON DE SER INFUNDADALa decisión de acusar no puede sostenerse en la libre convicción o certeza moral de la representante de la querella, sin otra motivación, sin valorar la totalidad de las pruebas del debate, por lo...

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